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En esta
ley, se entenderá por:
a. Nuestros ministros: el
ministro de Justicia y el
ministro de Sanidad, Bienestar y
Deporte;
b. Auxilio al suicidio: ayudar
deliberadamente a una persona a
suicidarse o facilitarle los
medios necesarios a tal fin, tal
y como se recoge en el artículo
294, párrafo segundo, segunda
frase, del Código Penal;
c. El médico: el médico que,
según la notificación, ha
llevado a cabo la terminación de
la vida a petición del paciente
o ha prestado auxilio al
suicidio;
d. El asesor: el médico al que
se ha consultado sobre la
intención de un médico de llevar
a cabo la terminación de la vida
a petición del paciente o de
prestar auxilio al suicidio;
e. Los asistentes sociales: los
asistentes sociales a que se
refiere el artículo 446, párrafo
primero, del libro 7 del Código
Civil;
f. La comisión: comisión de
comprobación a que se refiere el
artículo 3;
g. Inspector regional: inspector
regional de la Inspección de la
Asistencia Sanitaria del Control
Estatal de la Salud Pública.
Capítulo
2.
Requisitos de cuidado y
esmero profesional
Artículo 2
1. Los requisitos de cuidado a
los que se refiere el artículo
293, párrafo segundo,
del Código Penal, implican que
el médico:
a. ha llegado al
convencimiento de que la
petición del paciente es
voluntaria y bien meditada,
b. ha llegado al
convencimiento de que el
padecimiento del paciente es
insoportable y sin
esperanzas de mejora,
c. ha informado al paciente
de la situación en que se
encuentra y de sus
perspectivas de futuro,
d. ha llegado al
convencimiento junto con el
paciente de que no existe
ninguna otra solución
razonable para la situación
en la que se encuentra este
último,
e. ha consultado, por lo
menos, con un médico
independiente que ha visto
al paciente y que ha emitido
su dictamen por escrito
sobre el cumplimiento de los
requisitos de cuidado a los
que se refieren los
apartados a. al d. y
f. ha llevado a cabo la
terminación de la vida o el
auxilio al suicidio con el
máximo cuidado y esmero
profesional posibles
2. El médico podrá atender la
petición de un paciente, que
cuente al menos con dieciséis
años de edad, que ya no esté en
condiciones de expresar su
voluntad pero que estuvo en
condiciones de realizar una
valoración razonable de sus
intereses al respecto antes de
pasar a encontrarse en el citado
estado de incapacidad y que
redactó una declaración por
escrito que contenga una
petición de terminación de su
vida. Se aplicarán por analogía
los requisitos de cuidado a los
que se refiere el párrafo
primero.
3. Si se trata de un paciente
menor de edad, cuya edad esté
comprendida entre los dieciséis
y los dieciocho años, al que se
le pueda considerar en
condiciones de realizar una
valoración razonable de sus
intereses en este asunto, el
médico podrá atender una
petición del paciente de
terminación de su vida o una
petición de auxilio al suicidio,
después de que los padres o el
padre o la madre que ejerza(n)
la patria potestad o la persona
que tenga la tutela sobre el
menor, haya(n) participado en la
toma de la decisión.
4. En caso de que el paciente
menor de edad tenga una edad
comprendida entre los doce y los
dieciséis años y que se le pueda
considerar en condiciones de
realizar una valoración
razonable de sus intereses en
este asunto, el médico podrá
atender una petición del
paciente de terminación de su
vida o a una petición de auxilio
al suicidio, en el caso de que
los padres o el padre o la madre
que ejerza(n) la patria potestad
o la persona que tenga la tutela
sobre el menor, esté(n) de
acuerdo con la terminación de la
vida del paciente o con el
auxilio al suicidio. Se aplicará
por analogía el párrafo segundo.
Capítulo 3.
Comisiones regionales de
comprobación de la terminación
de la
vida a petición propia y del
auxilio al suicidio
Párrafo 1:
Creación, composición y
nombramiento
Artículo 3
1. Existen comisiones regionales
para la comprobación de las
notificaciones de casos en los
que se ha llevado a cabo la
terminación de la vida a
petición propia y el auxilio al
suicidio a las que se refieren
el artículo 293, párrafo
segundo, y el artículo 294,
párrafo segundo, segunda frase
del Código Penal.
2. Una comisión estará compuesta
por un número impar de miembros,
de los cuales al menos uno
deberá ser jurista, y que a la
vez será presidente, un médico y
un experto en cuestiones éticas
o en problemas de aplicación de
las normas al caso concreto.
También formarán parte de esta
comisión los suplentes de las
personas de cada una de las
categorías nombradas en la
primera frase.
Artículo 4
1. El presidente y los miembros
de la comisión, así como los
miembros suplentes, serán
nombrados por Nuestros Ministros
para un periodo de seis años.
Los miembros serán susceptibles
de un único nuevo nombramiento
para otro periodo de seis años.
2. Cada comisión tendrá un
secretario y uno o varios
secretarios suplentes, todos
ellos juristas, que serán
nombrados por Nuestros
Ministros. El secretario tendrá
un voto consultivo en las
reuniones de la comisión.
3. En todo lo relativo a su
trabajo para la comisión, el
secretario únicamente deberá
rendir cuentas ante dicha
comisión.
Párrafo 2:
Despido
Artículo 5
El Presidente, los miembros y
los miembros suplentes podrán
solicitar siempre el despido a
Nuestros Ministros.
Artículo 6
El Presidente, los miembros y
los miembros suplentes podrán
ser despedidos por Nuestros
Ministros por razón de ineptitud
o incapacidad o por cualquier
otra razón bien fundada.
Párrafo 3:
Remuneración
Artículo 7
El Presidente, los miembros y
los miembros suplentes
percibirán dietas y el reembolso
de los gastos de viaje y
alojamiento conforme al actual
baremo oficial, lo anterior en
la medida en que no se conceda
por otro concepto una
remuneración del Tesoro Público
en concepto de los citados
gastos.
Párrafo 4:
Tareas y competencias
Artículo 8
1. Partiendo del informe
referido en el artículo 7,
párrafo dos, de la Ley
reguladora de los funerales, la
comisión juzgará si el médico
que ha realizado la terminación
de la vida a petición del
paciente o el auxilio al
suicidio, ha actuado conforme a
los requisitos de cuidado
referidos en el artículo 2.
2. La comisión podrá solicitar
al médico que complemente su
informe por escrito u oralmente,
en el caso de que esta medida se
considere necesaria para poder
juzgar convenientemente la
actuación del médico.
3. La comisión podrá pedir
información al médico forense,
al asesor o a los asistentes
pertinentes, en el caso de que
ello sea necesario para poder
juzgar adecuadamente la
actuación del médico.
Artículo 9
1. La comisión comunicará al
médico por escrito su dictamen
motivado dentro del plazo de
seis semanas contadas a partir
de la recepción del informe al
que se refiere el artículo 8,
párrafo primero.
2. La comisión comunicará su
dictamen a la Fiscalía General
del Estado y al inspector
regional para la asistencia
sanitaria:
a. en el caso de que, en opinión
de la comisión, el médico no
haya actuado conforme a los
requisitos de cuidado referidos
en el artículo 2; o
b. en caso de que se produzca
una situación como la recogida
en el artículo 12, última frase
de la Ley reguladora de los
funerales. La comisión
comunicará esta circunstancia al
médico.
3. El plazo citado en el
apartado 1 podrá ser prolongado
una sola vez por un máximo de
seis semanas. La comisión se lo
comunicará al médico.
4. La comisión tendrá
competencia para dar una
explicación oral al médico sobre
su dictamen. Esta explicación
oral podrá realizarse a petición
de la comisión o a petición del
médico.
Artículo 10
La comisión estará obligada a
facilitar al fiscal toda la
información que solicite y que
sea necesaria:
1º para poder juzgar la
actuación del médico en un caso
como el referido en el artículo
9, párrafo segundo; o
2º para una investigación
criminal. Si se ha facilitado
información al fiscal, la
comisión se lo comunicará al
médico.
Párrafo 6:
Método de trabajo
Artículo 11
La comisión se encargará de
llevar un registro de los casos
de terminación de la vida a
petición propia o de auxilio al
suicidio que se le hayan
notificado y hayan sido
sometidos a su juicio. Nuestros
Ministros podrán establecer
reglas más detalladas al
respecto mediante orden
ministerial.
Artículo 12
1. El dictamen se aprobará por
mayoría simple de votos.
2. Un dictamen sólo podrá ser
aprobado por la comisión en el
caso de que todos los miembros
de la comisión tomen parte en la
votación.
Artículo 13
Los presidentes de las
comisiones regionales de
comprobación se reunirán por lo
menos dos veces al año para
tratar el método de trabajo y el
funcionamiento de las
comisiones. A la reunión
acudirán un representante de la
Fiscalía General del Estado y un
representante de la Inspección
para la Asistencia Sanitaria de
la Inspección del Estado de la
Sanidad Pública.
Apartado
7: Secreto y Abstención
Artículo 14
Los miembros o los miembros
suplentes de la comisión estarán
obligados a mantener en secreto
los datos de los que dispongan
en la realización de sus tareas,
salvo que alguna disposición
legal les obligue a comunicarlo
(y con el alcance concreto de la
obligación correspondiente) o
que su tarea haga necesaria la
realización de un comunicado.
Artículo 15
Un miembro de la comisión que
ocupe su puesto en la misma con
el fin de tratar un asunto,
deberá abstenerse y podrá ser
recusado en el caso de que se
produzcan hechos o
circunstancias que pudieran
afectar a la imparcialidad de su
dictamen.
Artículo 16
Los miembros, los miembros
suplentes y el secretario de la
comisión se abstendrán de opinar
acerca de la intención de un
médico de llevar a cabo la
terminación de la vida a
petición del paciente o de
prestar auxilio al suicidio.
Párrafo 8:
Presentación de informes
Artículo 17
1. Una vez al año, antes del 1
de abril, las comisiones
presentarán ante Nuestros
Ministros un informe común del
trabajo realizado en el pasado
año natural. Nuestros Ministros
redactarán un modelo mediante
orden ministerial.
2. En el informe del trabajo
realizado referido en el párrafo
1 se hará mención en cualquier
caso:
a. del número de casos de
terminación de la vida a
petición propia y de auxilio
al suicidio que se les hayan
notificado y sobre los
cuales la comisión ha
emitido un dictamen;
b. la naturaleza de estos
casos;
c. los dictámenes y las
consideraciones que han
llevado a los mismos.
Artículo 18
Con ocasión de la presentación
del presupuesto al Parlamento,
Nuestros Ministros entregarán
anualmente un informe sobre el
funcionamiento de las
comisiones, partiendo del
informe del trabajo realizado
mencionado en el artículo 17,
párrafo primero.
Artículo 19
1. A propuesta de Nuestros
Ministros y por medio de decreto
legislativo, se establecerán
reglas sobre las comisiones con
respecto a:
a. su número y competencias
relativas;
b. su sede.
2. En virtud de o mediante
decreto legislativo, Nuestros
Ministros podrán establecer más
reglas sobre las comisiones en
lo relativo a:
A: el número de miembros y
la composición;
B. el método de trabajo y la
presentación de informes.
Capítulo 4.
Modificaciones en otras
leyes
Artículo 20
El Código Penal va a ser
modificado de la siguiente
manera.
A. El
artículo 293 pasa a tener el
siguiente texto:
Artículo 293
1. El que quitare la vida a otra
persona, según el deseo expreso
y serio de la misma, será
castigado con pena de prisión de
hasta doce años o con una pena
de multa de la categoría quinta.
2. El supuesto al que se refiere
el párrafo 1 no será punible en
el caso de que haya sido
cometido por un médico que haya
cumplido con los requisitos de
cuidado recogidos en el artículo
2 de la Ley sobre comprobación
de la terminación de la vida a
petición propia y del auxilio al
suicidio, y se lo haya
comunicado al forense municipal
conforme al artículo 7, párrafo
segundo de la Ley Reguladora de
los Funerales.
B. El
artículo 294 pasa a tener el
siguiente texto:
Artículo 294
1. El que
de forma intencionada indujere a
otro para que se suicide será,
en caso de que el suicidio se
produzca, castigado con una pena
de prisión de hasta tres años o
con una pena de multa de la
categoría cuarta.
2. El que de forma intencionada
prestare auxilio a otro para que
se suicide o le facilitare los
medios necesarios para ese fin,
será, en caso de que se produzca
el suicidio, castigado con una
pena de prisión de hasta tres
años o con una pena de multa de
la categoría cuarta. Se aplicará
por analogía el artículo 293,
párrafo segundo.
C
En el artículo 295 se añadirá
después de ‘293’: , párrafo
primero,.
D
En el artículo 422 se añadirá
después de ‘293’: , párrafo
primero,.
Artículo
21
La Ley Reguladora de los
Funerales se modifica de la
siguiente manera:
A.
El artículo 7 pasa a tener el
siguiente texto:
Artículo 7
1. El que haya realizado la
autopsia procederá a expedir una
certificación de defunción si
está convencido de que la muerte
se ha producido por causas
naturales.
2. En el caso de que el
fallecimiento se haya producido
como consecuencia de la
aplicación de técnicas
destinadas a la terminación de
la vida a petición propia o al
auxilio al suicidio, a los que
se refiere el artículo 293,
párrafo segundo y el artículo
294, párrafo segundo, segunda
frase del Código Penal, el
médico que trata el paciente no
expedirá ningún certificado de
defunción e informará
inmediatamente, mediante la
cumplimentación de un
formulario, al forense municipal
o a uno de los forenses
municipales, de las causas de
dicho fallecimiento. Además del
formulario, el médico enviará un
informe motivado sobre el
cumplimiento de los requisitos
de cuidado a los que se refiere
el artículo 2 de la Ley de
comprobación de la terminación
de la vida a petición propia y
del auxilio al suicidio.
3. Si se producen otros casos
distintos de los mencionados en
el párrafo segundo y el médico
que trata al paciente considera
que no puede proceder a expedir
un certificado de defunción, se
lo comunicará (rellenando un
formulario) inmediatamente al
forense municipal o a uno de los
forenses municipales.
B
El artículo 9 pasa a tener el
siguiente texto:
Artículo 9
1. La forma y la composición de
los modelos de certificado de
defunción a presentar por el
médico que trata al paciente y
por el forense municipal, se
regularán por medio de decreto
legislativo.
2. La forma y la composición de
los modelos para la notificación
y el informe a los que se
refiere el artículo 7, párrafo
segundo, de la notificación a
que se refiere el artículo 7,
párrafo tercero y de los
formularios a que se refiere el
artículo 10, párrafos primero y
segundo, serán regulados por
medio de decreto legislativo a
propuesta de Nuestro ministro de
Justicia y Nuestro ministro de
Bienestar, Sanidad y Deportes.
El
artículo 10 pasa a tener el
siguiente texto:
Artículo 10
1. Si el forense municipal cree
que no puede proceder a expedir
una certificación de defunción,
informará inmediatamente al
fiscal a este respecto
rellenando el formulario
establecido por medio de decreto
legislativo y avisará en el acto
al funcionario del registro
civil.
2. Sin perjuicio de lo
estipulado en el párrafo primero
y en caso de que se produzca una
notificación como las
mencionadas en el artículo 7,
párrafo segundo, el forense
municipal se lo comunicará
(rellenando un formulario)
inmediatamente a la comisión
regional de comprobación a la
que se refiere el artículo 3 de
la Ley de comprobación de la
terminación de la vida a
petición propia y de auxilio al
suicidio. Asimismo, adjuntará el
informe motivado al que se
refiere el artículo 7, párrafo
segundo.
D
Al artículo 12 se le añade una
frase con el siguiente texto:
En caso de que el fiscal, en los
casos referidos en el artículo
7, párrafo segundo, considere
que no puede proceder a expedir
una certificación de no objeción
al entierro o a la incineración,
se lo comunicará inmediatamente
al forense municipal y a la
comisión regional de
comprobación a la que se refiere
el artículo 3 de la Ley de
comprobación de la terminación
de la vida a petición propia y
de auxilio al suicidio.
E
En el artículo 81, parte
primera, se sustituye “7,
párrafo primero” por: 7,
párrafos primero y segundo,.
Artículo 22
La Ley General de Derecho
Administrativo es modificada de
la siguiente manera:
En el artículo 1:6, al final de
la parte d, se sustituye el
punto por un punto y coma y se
añade una parte quinta que reza
así:
e. decisiones y actuaciones en
ejecución de la Ley de la
comprobación de la
terminación de la vida a
petición propia y del auxilio al
suicidio.
Capítulo 6.
Disposiciones finales
Artículo 23
Esta ley entrará en vigor en la
fecha que se estipule mediante
Decreto Real.
Artículo 24
Esta ley se denominará: Ley de
la Terminación de la Vida a
Petición Propia y del
Auxilio al Suicidio.
Ordeno que esta ley sea
publicada en el Boletín Oficial
del Estado de los Países
Bajos y que todos los
ministerios, autoridades,
colegios y funcionarios
relacionados
con ella, la lleven a la
práctica.
El ministro de Justicia,
El ministro de Sanidad,
Bienestar y Deporte
Senado, año 2000-2001, 26691 nº
137 |