Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : (1999)
Art. 43: derecho a la vida
Art. 46, num. 3: principio de integridad física: nadie podrá ser sometido a exámenes clínicos ni de laboratorio sin su consentimiento.
Art. 83: derecho a la salud, como parte inmanente al derecho a la vida. Calidad de vida.
Art. 20: libre desenvolvimiento de la personalidad
Art. 59: Libertad de culto, religión y creencias.
Art. 61: Libertad de conciencia.
Ley de Ejercicio de la Medicina : (1982)
Art. 25, num. 2: el médico está obligado a respetar la voluntad de su paciente, manifestada por escrito, cuando éste decida no someterse al tratamiento y hospitalización indicado.
Art. 28: El médico que atienda enfermos irrecuperables no está obligado al empleo de medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de vida.
Ley Orgánica de Salud: (1998)
Art. 69: derechos de los pacientes:
respeto de su dignidad. Trato sin discriminación.
omissis
Recibir explicación en términos comprensibles en lo que concierne a su salud y tratamiento de su enfermedad a fin de que pueda dar su consentimiento informado ante las opciones diagnósticas y/o terapéuticas.
Negarse a medidas extraordinarias de prolongación de su vida cuando se encuentre en condiciones vitales irrecuperables debidamente constatadas a la luz de los conocimientos de la ciencia médica del momento.
Proyecto de reforma de la Ley de Salud: (2006)
Art. 57: todas las personas tienen los siguientes derechos:
Recibir y obtener información oportuna y veraz y en términos comúnmente comprensibles, acerca de todo su proceso de salud y enfermedad, las distintas modalidades diagnósticas y terapéuticas y las condiciones peligrosas involucradas en las mismas, con el propósito de hacer efectiva su autodeterminación y autonomía de voluntad.
Respeto de su personalidad, dignidad, e intimidad, sin que puedan ser discriminadas por ninguna razón.
Negarse a medidas extraordinarias de prolongación de su vida, incluyendo la orden de avanzada de no resucitación, siempre y cuando se encuentre en condiciones de ejercer su derecho a la autodeterminación y autonomía de voluntad.
Código de Deontología Médica: (2004)
(de obligatorio cumplimiento para todo médico)
Art. 75: Enfermo terminal es la persona que como consecuencia de una enfermedad o lesión grave, con diagnósticos médicos ciertos y sin posibilidad de tratamiento curativo, tiene expectativa de vida reducida entre pocas horas y tres meses.
Art. 78: Los enfermos en condición terminal y que se encuentran competentes tienen derecho a participar en las decisiones referentes a su padecimiento. Podrán rehusar cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico y su determinación debe ser respetada por el médico aunque colida con lo que se considere como lo mejor.
Art. 79: Los objetivos fundamentales en el tratamiento de un paciente terminal son el alivio del sufrimiento, propiciar la mayor comodidad posible, facilitar el contacto con los seres queridos, recibir la ayuda espiritual del ministro o sacerdote de su religión si la tiene y así lo desea, y finalmente, ayudarlo a enfrentar la muerte con dignidad
Art. 82: El enfermo terminal no debe ser sometido a la aplicación de medidas de soporte vital derivadas de la tecnología, las cuales sólo servirán para prolongar la agonía y no para la preservación de la vida.
Art.83: cuando un paciente terminal padezca de dolor el médico auspiciará el empleo de analgésicos en dosis suficientes para calmar el dolor.
Omissis.
En ocasiones en los cuales se teme que con el aumento progresivo de la dosis de analgésicos potentes, se pueda acortar el proceso vital por la depresión de los centros nerviosos que regulan la respiración, se debe proceder dando prioridad al objetivo de la analgesia como efecto primario buscado, por sobre el eventual efecto indeseable.
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